Como síntesis de esta primera parte, podríamos afirmar que la supremacía constitucional venía demandando, por así decirlo, el reconocimiento de los derechos esenciales de las personas en su condición de trabajadores. La tutela laboral, dejando la directa aplicación de la Constitución, abrió una vía de protección por medio de la cual se garantizan de modo eficaz e inmediato los derechos esenciales de los trabajadores en el campo de la empresa. El procedimiento de tutela laboral estaría caracterizado por servir como cauce de aplicación directa de la constitución; por dar eficacia a la supremacía constitucional dentro de las relaciones de trabajo; por garantizar la eficacia horizontal inmediata de los derechos esenciales de los trabajadores. Lo que nos interesa ahora es contrastar la verdad de estos atributos, por medio de el análisis de una serie de aspectos prácticos y teóricos, de diseño y operativos, de este mecanismo de tutela.
La garantía constitucional de los derechos de las personas no habría penetrado a la compañía con eficacia pese a su reconocimiento expreso, sino para favorecer singularmente al empleador, a través del recurso de protección2. Los derechos del artículo 19 de la Constitución no estaban garantizados por igual para trabajadores y empleadores. Daba la sensación de que el único bien de los trabajadores que conocía algún grado de reconocimiento jurisdiccional era el patrimonial3. Las demás dimensiones de su personalidad (honra, vida privada, integridad psíquica, por servirnos de un ejemplo) prácticamente no gozaban de protección. El procedimiento de tutela de los derechos esenciales del trabajador es visto como el advenimiento de la eficacia de la constitución a las relaciones accidentes laborales calama.