La sentencia mantiene que, existió a la fecha del accidente una relación laboral entre el demandante y la compañía de naturaleza establecido. Que una de las obligaciones de la naturaleza que es parte del contenido del contrato, es la obligación de seguridad del empleador, la que se halla contenida en el artículo ciento ochenta y cuatro del Código del Trabajo, en razón del como el empleador se encuentra obligado a tomar todas y cada una de las medidas precisas para proteger de manera eficaz la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones convenientes de higiene y seguridad precisos para prevenir accidentes y enfermedades profesionales en las faenas, como asimismo los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
La resolución añade que el incumplimiento de la obligación de seguridad se configura cuando, esta obligación (que es de medios) no se cumple con el grado de diligencia que le era exigible. Que la doctrina y la jurisprudencia están respondas que el grado de diligencia o cuidado que debe usar el empleador para cumplir su obligación de seguridad es el máximo, entonces por aplicación del artículo mil quinientos cuarenta y siete del Código Civil, el empleador responderá de la culpa levísima.
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