La sentencia mantiene que, existió a la fecha del accidente una relación laboral entre el demandante y la empresa de naturaleza establecido. Que una de las obligaciones de la naturaleza que forma parte del contenido del contrato, es la obligación de seguridad del empleador, la que se halla contenida en el artículo ciento ochenta y cuatro del Código del Trabajo, en virtud del como el empleador se encuentra obligado a tomar todas las medidas precisas para resguardar con eficacia la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles peligros y sosteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad precisos para prevenir accidentes y enfermedades profesionales en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
La resolución añade que el incumplimiento de la obligación de seguridad se configura cuando, esta obligación (que es de medios) no se cumple con el grado de diligencia que le era exigible. Que la doctrina y la jurisprudencia están contestes que el grado de diligencia o bien cuidado que debe emplear el empleador para cumplir su obligación de seguridad es el máximo, luego por aplicación del artículo mil quinientos cuarenta y siete del Código Civil, el empleador responderá de la culpa levísima.
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