La sentencia sostiene que, existió a la fecha del accidente una relación laboral entre el demandante y la compañía de naturaleza contractual. Que una de las obligaciones de la naturaleza que es parte del contenido del contrato, es la obligación de seguridad del empleador, la que se encuentra contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en virtud del cual el empleador se halla obligado a tomar todas y cada una de las medidas precisas para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, notificando de los posibles peligros y manteniendo las condiciones convenientes de higiene y seguridad precisos para prevenir accidentes y enfermedades profesionales en las faenas, como asimismo los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
La resolución añade que el incumplimiento de la obligación de seguridad se configura cuando, esta obligación (que es de medios) no se cumple con el grado de diligencia que le era exigible. Que la doctrina y la jurisprudencia están respondas que el grado de diligencia o cuidado que debe utilizar el empleador para cumplir su obligación de seguridad es el máximo, entonces por aplicación del artículo 1547 del Código Civil, el empleador responderá de la culpa levísima.
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